Sentencia 47/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 16/02/16 (Rec. 475/2014)

Título
Sentencia 47/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 16/02/16 (Rec. 475/2014)
Fecha
16/02/2016
Órgano
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Sede
08
Ponente
ELSA PUIG MUÑOZ



JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 475/2014 M

Part actora : Pedro Jesús

Part demandada : AJUNTAMENT DE MOIÀ

SENTENCIA Nº 47/2016

En Barcelona, a 16 de febrero de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 475/2014 M en el que han sido partes, como demandante D. Pedro Jesús (representado por D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, Procurador de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MOIÀ (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 28 de enero de 2014, por los daños sufridos en su moto y en el mono que llevaba al caer en la calle del Dr. Gregorio Marañón del municipio de Moià ,el día 26 de enero de 2014.

SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO. La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, que dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Asimismo se impone al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).

Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la vía pública afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:

"En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.

De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.

Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad."

O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:

"Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicito la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos."

Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, ha quedado acreditado que el día del accidente se celebraba en el municipio de Moià la fiesta de Sant Antoni, y como consecuencia de ello se habían cortado al tráfico algunas de las calles para la celebración de un cercavila.

El actor, que transitaba en moto acompañado de dos amigos -que también circulaban en moto- por la calle del Salgot se encontró una señal de STOP en el cruce de dicha calle con la calle del Dr. Gregorio Marañón, y a su derecha se habían colocado unas vallas metálicas amarillas que obligaron al actor a girar hacia la izquierda por la misma calle del Dr. Marañón, en la que se había colocado una capa de arena en toda su extensión para evitar que los animales -caballos y otros equinos- resbalaran al descender por esa calle, que tiene una pendiente importante.

En la reclamación presentada en vía administrativa se afirma que la caída se produjo al pisar el freno de la moto y, como quiera que había arena en la calzada, el recurrente se cayó. Sin embargo, en la demanda se cambia esa versión inicial y se afirma que fue en el mismo momento en que arrancó que perdió el control de la moto al resbalar con la arena. Esta última versión se mantuvo por el actor y por el testigo propuesto -el Sr. Geronimo - en el acto del juicio.

A la vista de las fotografías aportadas al expediente es más probable que la caída se produjera al pisar el freno el actor -y no al arrancar-, ya que si la caída se hubiera producido en el momento de arrancar, la moto no se habría arrastrado durante tanto recorrido (vid marcas en el pavimento en las fotografías del folio 13 del expediente), y los daños en el vehículo y en el mono de su conductor habrían sido menores. Abona esa posición que ésa fue la primera versión de los hechos que dio el actor, y, además, que así se recogió en el informe de la Policía Local que acudió al lugar del accidente (folio 13 del expediente).

De otra parte, de la declaración del actor se puso de manifiesto que era evidente que la circulación estaba alterada por la celebración del cercavila. Además, el testigo propuesto por la parte actora reconoció que sí tuvieron que ver la existencia de arena en la calzada (máxime si habían respetado la señal de STOP colocada frente a la calle en la que se produjo el accidente).

De ahí que si bien es cierto que el Ayuntamiento de Moyà no adoptó las medidas necesarias para evitar que el tránsito de vehículos por las calles que se habían cubierto de arena no fuera seguro, ni que tampoco colocara señal alguna advirtiendo de la existencia de arena en la calzada -por lo que no puede descartarse su responsabilidad en el accidente-, también es cierto que la presencia de arena tuvo que ser vista por el actor, que debió de adoptar las precauciones necesarias para evitar la caída, especialmente cuando circulaba con una moto con neumáticos lisos, como es de ver en las fotografías aportadas al expediente, que permiten una conducción más rápida pero que tienen una menor adherencia a la calzada.

Por último, no se admite que los daños en el mono sean consecuencia de la caída ya que la moto estaba rascada por el lado izquierdo (el mismo en el que aparece caída en el croquis de la Policía Local), mientras que en el folio 7 aparece la manga derecha del modo dañada, cuando de haberse producido algún daño en el mono habría sido en el mismo en el que cayó la moto (el izquierdo). En todo caso, se aportó factura que acredita la adquisición del mono 14 de octubre de 2010, esto es, esa prenda tenía más de tres años de antigüedad.

Por todo ello se considera que existe una concurrencia de culpas y, atendidas las circunstancias del caso; el presupuesto de reparación aportado (y no la factura de haberse llevado a cabo dicha reparación); la antigüedad del vehículo -reconocida por el actor en el acto de la vista-, y que no considera acreditado que los daños en el mono sean consecuencia de esa caída, se fija prudencialmente la indemnización a abonar por el Ayuntamiento en 500 euros, desestimando el recurso en todo lo demás.

CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como se trata de una estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 28 de enero de 2014, por los daños sufridos en su moto y en el mono que llevaba al caer en la calle del Dr. Gregorio Marañón del municipio de Moià el día 26 de enero de 2014, y CONDENO al Ayuntamiento de Moià a que abone al actor la cantidad de 500 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.